sábado, 12 de abril de 2014

III-Los tiempos históricos del Derecho. La Edad Media: El “Derecho Común”



El Derecho Romano no triunfó en la Edad Media porque ésta fue una época de visión teocentrismo no individualista, mientras que el modernismo fue de individualismo y por eso ahí volvió el comentado Derecho Romano.
Al considerarse la Edad Media como una etapa de transición entre la edad Antigua y la Moderna, se han pasado por alto casi mil años de experiencia jurídica que se ha menospreciado.
Los juristas del sXX, en el momento que el derecho burgués se quebraba por su insuficiencia, volvieron atrás y entraron en contacto con dicho Derecho Medieval. Entonces observaron que éste utilizaba un léxico familiar e incluso contenía un mensaje decisivo a partir del cual empezar a construir un sistema jurídico nuevo.
El Derecho Medieval nace y se consolida a raíz de dos vacíos:
·        El vacío estatal que surge a partir de la decaída del sistema político romano
·   El ocasionado por la desaparición de la cultura jurídica, que estaba estrechadamente vinculada al sistema político anterior.
En los primeros momentos de esa edad en la que ausentaba un poder político totalizador (Estado), se acabó la vinculación entre el Derecho y su utilización como método de control social, para que así pudiese usarse exclusivamente en los hechos primordiales (naturales, sociales y económicos) y ordenarlos cuando hiciese falta. En esta nueva época, los pocos legisladores que hubo no fueron los artífices principales de la creación del nuevo Derecho, sino que fue una autoordenación espontánea de la experiencia cotidiana (inestable en los primeros momentos) basada en las costumbres.
En esta época ya no es interprete de este tejido de costumbres el científico que teoriza, mas es una sociedad primitiva, sino que lo son los prácticos que aplican, el juez e incluso el notario, que no tiene técnica jurídica pero en cambio está dotado de sensibilidad y dispuesto a inventar nuevas formas jurídicas que puedan satisfacer las necesidades del momento.
El Derecho se particularizó en comunidades que permitieron y protegieron al individuo durante esos años de desorden, y que además se consideraron las verdaderas portadoras de la ordenación socio-política-económica.
Algunos consideran a este Derecho durante la primera fase de la Edad Medieval como una experiencia jurídica factual, ya que se basa en hechos primordiales, nace desde debajo, se basa en las costumbres y además tiene una visión pluralista de ordenamientos en un mismo territorio.
Durante la segunda época Medieval (a partir de finales del siglo XI donde había expansión cultural pero seguía la ausencia del Estado), los rasgos fundamentales del paisaje jurídico no se modificaron, pese a que la interpretación del tejido consuetudinario (costumbres) pasó a manos de los hombres de ciencias de las nuevas Universidades
En aquel entonces, en la sociedad europea se produjo una transformación: se redujo lo agrario estático y aumentaron las relaciones comerciales dinámicas, característica que impidió que pudiese ser ordenado por costumbres particulares. Para solucionarlo, se debían crear categorías generales para ordenar dicha complejidad: si el legislador no podía ofrecer estas categorías mediante normas generales, el trabajo era traspasado a la ciencia jurídica, sobretodo universitaria.
Aun y así, el material de las costumbres no se perdió, se llevó adelante. También es destacable que dieron autoridad a la obra mediante la asunción (de las antiguas fuentes romanas), añadiéndole los principios de la Iglesia romana.
En esta segunda etapa de la Edad Medieval, siguieron existiendo los estatutos y costumbres locales coexistiendo con el Derecho científico universal que servía para interpretar y completar la insuficiencia de los Derechos particulares. El primer Derecho, el inferior, se llamaba “iura propia”; y el Derecho superior era el “ius commune”. El rasgo de común tiene dos bases:

  • Por su proyección geográfica, que era común en todas las tierras civilizadas (comunidades de Europa)
  • Por formar parte de la absorción de la sabiduría jurídica romana y canónica.

  • Aun y todo lo comentado, hay que hacer algunas puntualizaciones:
  • Ese Derecho era científico, construido por una ciencia jurídica que tenía la misma intención de construir.

  • Era una ciencia que no era implicada en aparatos políticos sólidos, hecho que provocó que fuese una construcción teórica, analítica y cercana a la continua renovación

  •  Se trataba de una ciencia que se consideraba una “interpretación” de las fuentes romanas y canónicas.

  • Se trata de una obra creativa por parte de unos sabios que se hicieron mediadores entre textos con autoridad y las necesidades de esa sociedad, adaptando los textos a esos tiempos, ya que además el Derecho era para esa sociedad nuevo. Estos mismos, dieron al Derecho una cierta movilidad, al contrario de los romanos, que tenían textos normativos rígidos. Al hacerlo, buscaban certezas en los hechos de la vida y así el Derecho no se convertía en instrumento de coacción.

El autor concluye el capítulo comentando que este Derecho Común es prácticamente obra de científicos, que ordenó de una manera física la realidad medieval y postmedieval, que no se vio afectada por aparatos de poder y que en parte gracias a eso fue plural. También explica que la crisis de este Derecho Común fue principalmente una crisis de certeza que desembocó en la creación de una nueva concepción, interpretación y realización del Derecho.

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